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ASESORIA TUTELAR C GCBA S AMPARO E17091 D5555 HECHO NUEVO
“ASESORIA TUTELAR JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBU CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 17091 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E., con motivo de la apelación interpuesta y fundada por la Ciudad (fs. 253/258) contra la resolución dictada por el señor Juez a quo (fs. 248 y vta.), que resolvió aceptar los hechos nuevos planteados por la actora a fs. 215/220.
II.- El recurso de apelación fue interpuesto y fundado (fs. 252 vta. y 253/258 vta.) en debido tiempo y forma, resultando formalmente admisible. A su vez, la actora contestó los agravios en tiempo oportuno (fs. 260/263 vta.). Asimismo, a fs. 267/268 vta. dictaminó el señor Asesor General Adjunto.
III.- La Asesoría Tutelar ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario inició acción de amparo contra la Ciudad, “…solicitando (…) que ordene al G.C.B.A. que diseñe, presente y ejecute un plan de obras en tiempo urgente y perentorio que contemple refacciones, remodelaciones y acondicionamiento del Servicio de Guardia, con incorporación del recurso humano necesario, que deberá adaptarse a las necesidades terapéuticas y a la remodelación integral del hospital, respetando la normativa vigente en materia de infraestructura y de seguridad” (ver fs. 1, punto 1. Objeto).
A fs. 215/220 la actora denunció como hechos nuevos las conclusiones que surgen del informe técnico de la División Siniestros y la División Inspecciones de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina obrantes a fs. 151/177 y 178/180.
El señor Juez de grado hizo lugar al planteo de hecho nuevo planteado por la parte actora, con los argumentos que expone a fs. 248 y vta., los que corresponde dar aquí por reproducidos por razones de brevedad.
Contra esa decisión, la demandada interpone recurso de apelación, con agravios que, también por razones de brevedad, cabe dar por reproducidos (fs. 253/258).
IV.- Así planteadas las cuestiones entre las partes, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
En primera lugar, cabe destacar que la ley de amparo no prevé la articulación de hechos nuevos en ninguna de las instancias, aunque tampoco veda en forma expresa planteos de esa naturaleza. Por ello, ante la ausencia de una regulación especifica, cabe examinar su procedencia a la luz de las disposiciones que regulan el instituto en el código procesal, que resultan de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el art. 17 de la ley 16.986 (conf., en igual sentido Cám.Nac.Apel.Civ. y Com.Fed., Sala II, in re, “Caso, Haydee c/Unión Personal s/amparo”, Causa Nº: 6.605/98, del 26/08/1999).
Al respecto, el art. 294 del CCAyT, establece que “La resolución que admite el hecho es inapelable. La que lo rechaza es apelable con trámite diferido”.
No se me escapa que la señora Juez subrogante advirtió la limitación impuesta por la norma mencionada en párrafo anterior. No obstante concedió el recurso de apelación. Para así decidir, tuvo en cuenta las características de la acción intentada por la amparista (fs. 259).
Sin embargo, en mi opinión, lo expuesto no resulta suficiente para apartarse de la aplicación del citado art. 294 del CCAyT.
En este sentido se ha señalado que “La apreciación de la verosimilitud de la pertinencia del hecho nuevo compete con exclusividad al juzgador, del allí su inapelabilidad.” (conf., Balbín, Carlos F. (Director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado”, Bs.As., Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, 2003, pág. 641). Asimismo, la norma del art. 294 del CCAyT, resulta concordante con el art. 366 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sobre esta norma se dicho que “La inapelabilidad, en este caso, se encuentra justificada pues la decisión no ocasiona agravio a los justiciables…” (conf., Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado", T. 2, Bs.As., Abeledo-Perrot, 1987, págs. 301/302).
Por lo tanto, a mi modo de ver, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 294 del CCAyT, resultando inapelable la decisión del señor Juez a quo que admite los hechos nuevos alegados por la actora.
V.- Por lo expuesto, opino que V.E. debería declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada.
Fiscalía, de noviembre de 2005.-
DICTAMEN Nº: -FCCAyT-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario